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¿Puede un trabajador autónomo aplicar la exención por trabajos desarrollados en el extranjero?

El artículo 7.p) de la Ley del IRPF aborda los requisitos para poder aplicar la exención a trabajadores desplazados al extranjero, sin especificar si tienen que ser única y exclusivamente trabajadores por cuenta ajena o si también tienen cabida los trabajadores por cuenta propia.

Para poder clarificar esta disyuntiva, es necesario acudir a la Consulta Vinculante V2369-13, de fecha 16 de julio de 2013, de la Dirección General de Tributos, en la cual se establecía lo siguiente:

“Según ha señalado este Centro Directivo, la exención regulada en el artículo 7 p) de la LIRPF no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el citado artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial). Por tanto, debe descartarse la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF al caso planteado, puesto que la exención de los rendimientos por los trabajos realizados en el extranjero no es aplicable a los rendimientos procedentes del ejercicio de actividades económicas.”

Por tanto, queda claro que para poder aplicar la citada exención debe existir una relación laboral de dependencia, no siendo posible aplicarla en el caso de trabajadores autónomos o de trabajadores expatriados por cuenta propia.

¿Pueden aplicar la exención del artículo del artículo 7.p) los trabajadores expatriados que lleven a cabo funciones de dirección y representación?

En estos casos la Administración suele pronunciarse de manera desfavorable. Para entender con más claridad el criterio que sigue la Agencia Tributaria es necesario acudir a la Consulta Vinculante V1567-11, de fecha 16 de Junio de 2011, de la Dirección General de Tributos, en la que se pronunciaba del siguiente modo:

“Según ha señalado este Centro Directivo esta exención no resulta aplicable a todos los rendimientos del trabajo. La expresión “trabajos” que figura en el artículo 7 p) debe entenderse referida a los rendimientos del trabajo definidos en el artículo 17.1 de la LIRPF, es decir, los rendimientos del trabajo derivados de una relación laboral o estatutaria o de un trabajo personal, así como a determinados supuestos contemplados en el artículo 17.2 de la LIRPF (como sería el caso de las relaciones laborales de carácter especial).

En el presente caso, el consultante es miembro del Consejo de Administración de una sociedad española que forma parte de un grupo de sociedades. Por tanto, no estamos en presencia de un trabajador por cuenta ajena que se desplaza al extranjero, por cuenta y bajo la dirección de su empresa en ejecución de un contrato celebrado entre su empresa y la destinataria de sus servicios, sino de un desplazamiento realizado por su condición de administrador de la entidad, quien no tiene con su empresa una relación de la que quepan predicar los requisitos de dependencia y alteridad que configuran las relaciones laborales por cuenta ajena.”

Sin embargo, estamos ante un criterio que es fácilmente superable si tanto en el certificado de nuestra empresa, como en el escrito acreditativo de la exención que aportaremos al presentar nuestra declaración, obviamos las funciones directivas desarrolladas y hacemos hincapié en las funciones concretas desarrolladas en favor de la entidad no residente.

¿Pueden aplicar la exención los trabajadores expatriados que desarrollen funciones comerciales?

En ese supuesto, la clave estará, como en el caso anterior, en demostrar que la entidad beneficiaria de los trabajos es la entidad no residente.

Para entender mejor el criterio seguido por la Administración, citamos la Consulta Vinculante V1566-09, de fecha 30 de junio de 2009, en la que se decía lo siguiente:

“Respecto de los rendimientos correspondientes a los desplazamientos para la realización de actividades de estudio y localización de nuevos mercados para los productos que distribuye la citada empresa, no se cumplen las condiciones exigidas en el artículo 7 p) de la LIRPF, al tratarse de rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero pero no realizados para una empresa o entidad no residente sino en interés propio de la empresa para la que trabaja el consultante.

Ahora bien, en el caso de que se lleve a cabo un proceso de expansión internacional y como consecuencia del mismo se forme un grupo multinacional, las actividades para la apertura de la filial, pueden considerarse servicios intragrupo, al suponer un interés económico o comercial para un miembro del grupo que refuerza así su posición comercial, por lo que la parte de los rendimientos correspondientes a tales actividades sí se entenderían en beneficio de una entidad no residente a efectos de aplicar la citada exención. En cualquier caso, la existencia o no de una prestación de servicios intragrupo es una cuestión de hecho cuya valoración corresponderá a los órganos de inspección y gestión de la Administración Tributaria.”

Por tanto, siempre que podamos demostrar que la beneficiaria de nuestros trabajos es la entidad no residente podremos aplicar la exención sin mayores problemas.

Si necesitas más información para tu caso en concreto ¡ponte en contacto con nosotros!

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